Inconstitucionalidad de los fundamentos de inmodificabilidad de los contratos-Ley en el Perú
Resumen
En el presente estudio, la inmodificabilidad de un convenio de estabilidad jurídica es causada por el artículo 62. Esto genera una antinomia constitucional entre el artículo 58 y el artículo 62 de nuestra Carta Magna, ya que estos se oponen: uno aprueba y el otro impide el intervencionismo del Estado en relación a la contratación. La oposición se manifiesta en que, en una economía social de mercado con autonomía privada, se permite el intervencionismo estatal; mientras que, en una economía de libre mercado, se adopta la autonomía de voluntad, la cual no permite tal intervencionismo. Además, esto demuestra un retroceso en la legislación peruana, al revivir una discusión antigua ya superada en favor del intervencionismo. Los contratos deben ser cumplidos porque así lo prescribe la ley. Este problema podría solucionarse mediante una reforma constitucional del segundo párrafo del artículo 62. Asimismo, los convenios de estabilidad jurídica vigentes tienen fuerza de ley y según el Reglamento de los regímenes de garantía a la inversión privada D.S. 162-92-EF vigente desde 1998, son contratos de derecho civil a los cuales se les aplica adendas de cesión de derechos y derecho de renuncia; y siendo susceptible de estas instituciones no existe impedimento para que les sea aplicado otras instituciones del derecho común como la excesiva onerosidad de las prestaciones, al demostrar que dichos convenios no son beneficiosos para el desarrollo del Estado peruano y atentan contra el interés general. También está normado la resolución de pleno derecho; pero de una forma restringida, no estando regulado
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