El artículo 274.5 del código procesal penal sobre prolongación de prisión preventiva y control de convencionalidad respecto a la excepcionalidad y provisionalidad
Resumen
El fin supremo de la sociedad y el Estado es la persona humana y el respeto de su dignidad, con ello, el respeto a sus derechos fundamentales, como el de la libertad. Sin embargo, éste derecho no es absoluto, toda vez que puede ser restringido por autoridad competente y sólo en casos estrictamente necesarios. Una de esas restricciones es precisamente la prisión preventiva, regulada en el artículo 268 del Código Procesal Penal, para cuya procedencia deben concurrir determinados requisitos de observancia obligatoria, sin perjuicio de la observación -también obligatoria- de los principios de excepcionalidad y provisionalidad que la sustentan. En esa línea, la legislación nacional debe dictarse en armonía y en el contexto de la legislación supranacional, que consagra el plazo razonable y la prohibición de la detención o encarcelamientos arbitrarios; pues el Estado peruano al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos está obligado a cumplir a cabalidad los lineamientos contenidos en ella, sin embargo, en el artículo 274.5 del Código Procesal Penal, se regula la prolongación de la prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida, sin observar que dicha Convención ha precisado que un individuo acusado y detenido tiene derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. De este modo, cobra vigencia la obligación del Estado peruano y de todo funcionario público, de realizar un control de convencionalidad respecto a la observancia de los principios de excepcionalidad y provisionalidad de la prisión preventiva, obligación que se observa en dos vertientes: de garantía y de respeto. En el primer caso, es de advertir que corresponde a la obligación que tiene el Estado de cuidar que la legislación interna guarde coherencia total con los parámetros fijados por la Convención y, la segunda, respecto a la obligación de todos los entes estatales de cuidar aquella coherencia, empero, si bien el artículo 274.5 del Código Procesal Penal data del 2004, cuando aún no existía propiamente un control de convencionalidad, es la Corte Suprema de Justicia de la República, que a través de la Casación Nro. 328-2012 Ica, deja establecida la aplicación del citado artículo, sin mayor análisis, dejando en evidencia la total ausencia de un control de convencionalidad, dado que con dicho dispositivo legal, se vulneran flagrantemente los principios de excepcionalidad y provisionalidad de la prisión preventiva.
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